INFORME PERICIAL
Juan Perez Sanchez
ACCIDENTE DE TRABAJO 29.04.2000
INDICE:
- Identificación del expediente judicial 3
- Objeto del informe 4
- Procedimientos desarrollados y Documentación analizada 5
- Análisis de la documentación y entrevistas 6
- CONCLUSIONES FINALES 11
Delimitación de las responsabilidades 12
Declaración de la objetividad 12
Limitación a la distribución del dictamen 12
Mediante escrito presentado el 27/06/2019 en el Juzgado de lo Social de Alava, en el cual se formula demanda en vía de Recurso Jurisdiccional contra la desestimación de la Reclamación Previa instada por Juan Perez Sanchez en materia de Recargo de Prestaciones contra el INSS, la Teoría de la SS y la empresa Productos metlisoss, S.A.
El alcance del informe que se pasa a analizar es en base a un accidente de trabajo ocurrido el día 29/04/2015 al trabajador Juan Perez Sanchez en las instalaciones de la empresa PRODUCTOS METALLLS,
S.A. en Tssssss – Alava.
Dicho trabajador sufrió un accidente, calificado como GRAVE, al realizar labores de movimiento de tubos de la taquilla A a la contigua taquilla B.
El trabajador accidentado quedo atrapado en su pie por un tubo.
La maniobra se realiza entre tres personas (un gruista y dos enganchadores)
Se evalúa la posible responsabilidad de la empresa en este accidente.
Procedimientos desarrollados y Documentación analizada
Se estudia y analiza lo siguiente:
1º- Entrevistas con el propio accidentado y personas de su entorno.
2º- Informe de investigación de accidente laboral de OSALAN – Centro Territorial de Alava de fecha 29/04/2015.
3º- Informe de Accidente de Trabajo elaborado por Inspección de Trabajo de Alava de fecha 08/11/2016.
4º- Reglamentación Laboral relacionada con la Seguridad y Salud Laborales:
- Ley 31/95 de Prevención de Riesgos
- D. 39/97 que regula el Reglamento de los Servicios de Prevención
- D. 486/97 sobre condiciones de Seguridad de los Lugares de Trabajo.
- D. 487/97 sobre Manipulación Manual de Cargas.
- Estatuto de los Trabajadores
Análisis de la documentación y entrevistas
Dice claramente la técnico de OSALAN en su informe (pág. 7/13) que la identificación y evaluación del riesgo en la “evaluación de riesgo”- “practicas operativas de seguridad” NO SE HABIA IDENTIFICADO NI EVALUADO DEL TODO EL RIESGO DEL ACCIDENTE.
“Sí se tiene en cuenta, cuando se deposita la carga pero no se tiene tan en cuenta cuando se retira una carga que pueda desestabilizar una situación antes estable”
Situación origen del accidente que nos atañe en la cual la empresa presenta una deficiente Evaluación de Riesgos como indica la técnico de OSALAN. Hay un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa.
Igualmente en las Medidas Preventivas propuestas en la documentación presentada por la empresa señala claramente la técnico de OSALAN en la pág. 7/13 que SON INSUFICIENTES ya que “no definen concretamente que hacer en el caso de haber retirado un tubo y que queden los demás tubos almacenados sin calzar”.
No queda procedimentado en ningún documento, práctica operativa o instrucción, concreción de cómo desarrollar las maniobras/actuaciones en condiciones de seguridad aceptables reglamentariamente.
Hay un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa.
NO se puede estar a lo que cada trabajador piense, crea o le parezca a la hora de desarrollar los trabajos.
Estos trabajos con resultado de accidentes catalogados de GRAVES por OSALAN deben estar claramente procedimentado.
TENER UN PROCEDIMIENTO ESCRITO NO ES SUFICIENTE PARA EVITAR ACCIDENTE.
EL PROCEDIMIENTO TIENE QUE SER VALIDO Y NO DAR ORIGEN POR SI MISMO A UN RIESGO SUPERIOR AL YA EXISTENTE. O QUE EL PROPIO PROCEDIMIENTO CREE UN RIESGO DONDE NO LO HABIA.
Hay una clara falta de diligencia del empresario en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Como indica el Informe de OSALAN en su pág. 8/13 punto 7.1 párrafo 7 y en su pág. 11/13 punto 7.3. CAUSAS DETECTADAS con código 6103 hay un Diseño inadecuado del trabajo o tarea (realizado POR LA EMPRESA).
En la cual se indica como causa particularizada que “el diseño de la tarea de movimiento de tubos supone OBLIGAR A LOS TRABAJADORES a tener que acceder a la zona interior de las taquillas cuando estas contienen materiales almacenados”.
Es más, El trabajador se tiene que “estirar” para coger el gancho de acuerdo con el procedimiento de trabajo que tiene la empresa para estos trabajos, según pág. 7/13 del informe del técnico de OSALAN.
Está claro que el procedimiento no es que no sea operativo, sino que es generador de riesgos de accidente como se ha demostrado en el caso del trabajador JPS. Que el riesgo de accidente ha generado realmente tal accidente.
Está claro nuevamente el incumplimiento de su obligación de seguridad por parte de la empresa para con sus trabajadores
Igualmente indica el Informe de OSALAN en su pág. 11/13 punto 7.3. CAUSAS DETECTADAS con código 7202 las medidas preventivas propuestas (realizado POR LA EMPRESA) en la planificación derivada de la evaluación de riesgos es insuficiente.
En la cual se indica que “la necesidad de tener que asomar a la taquilla e incluso tener que acceder a su interior para realizar tareas de estrobado y desestrobado genera situaciones de mayor riesgo que no están concretamente en la Evaluación de Riesgos. y para las cuales resultan insuficiente las medidas propuestas en la Evaluación de Riesgos.”
Hay un incumplimiento o la falta de diligencia del empresario para con sus trabajadores.
Dentro de las conclusiones que redacta OSALAN en su informe en la pág. 11/13 deja claro que “en la Evaluación de Riesgos (realizada por la Empresa) del puesto identifica el riesgo de desprendimiento de tubos por desplome y mientras se manipulan, pero no se identifica concretamente en que labor concreta”.
La empresa está obligada a tener una evaluación de riesgos precisa y concreta que no dé lugar a más riesgos de los ya existentes.
Como indican esas mismas conclusiones de OSALAN págs. 11/13 y 12/13 “el diseño de la tarea de movimiento de tubos………….”OBLIGA” a los trabajadores a acceder a la zona interior de las taquillas…..”. Este diseño de tarea, en el cual no se ha tenido en cuenta la prevención de riesgos laborales, por parte de la empresa supone exponer a los trabajadores a un riesgo innecesario, el cual se personaliza en el accidente y las graves lesiones sufridas por el trabajador accidentado JPS.
En redundancia de lo señalado la técnico de OSALAN deja escrito en su informe como “…….Se deberían proponer medidas encaminadas a evitar que los trabajadores se vean obligados a acceder a las taquillas cuando haya en ellas material almacenado ”
En el punto 9 del Informe de la Técnico de OSALAN como MEDIDAS PREVENTIVAS RECOMENDADAS:
- “Revisar el Procedimiento de realización de las tareas de movimientos de tubos……………………………………………………………. EVITANDO QUE LOS
TRABAJADORES ACCEDAN A LA ZONA INTERIOR DE LAS TAQUILLAS”.
Dicha acción, a evitar ahora (acceder al interior de las taquillas) se encontraba en los Procedimientos utilizados por la empresa y que han sido claro origen del accidente.
- “Que se asegure que la medida de que la carga queda bien calzada y apoyada está siendo aplicada correctamente”. Por ejemplo con la presencia, capacitación y nombramiento por parte de la Empresa de un Recurso Preventivo de uno de los integrantes del grupo de trabajo. Figura inexistente en el momento del grave
Del Informe de Accidente de Trabajo redactado por la Inspección de Trabajo de Bizkaia, y firmado por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Dña. Mª JSSSSSSSSSS, se puede indicar lo que sigue.
En la pág. 4/15 “En ambos casos el método de trabajo EXIGE al trabajador acceder al interior de la taquilla y en ocasiones tener que subirse sobre los tubos almacenados para estrobar y desestrobar y también para
coger el gancho de la grúa……………. ”
La maniobra ya es peligrosa de por si inexplicablemente indicada en el Método de Trabajo que tiene la empresa para sus trabajadores en estas maniobras que OBLIGA a meterse en la taquilla y si vamos más allá obliga al trabajador a estirarse haciendo la maniobra aún más peligrosa por si ya lo fuera poco.
Doblemente inseguro. Meterse y Estirarse.
Y como se indica en esta misma página “en ocasiones tener que subirse a los tubos almacenados…..” con el claro riesgo de CAIDAS A DISTINTO NIVEL supone otro acto inseguro permitido por la empresa.
Hay un claro incumplimiento y la falta de diligencia del empresario para con sus trabajadores al proponer un Método de Trabajo que por si es generador de accidente.
En la pág. 7/15 del mismo informe el trabajador accidentado indica a pregunta de la Inspectora de Trabajo “Sobre si le consta que el calzo estaba en mal estado apunta que son de madera y están a la intemperie por lo que podría ser que estuvieran rajado o deteriorado”.
El comentario del trabajador indica que estos calzos rajados o deteriorados se encontraban a lo largo del almacenamiento de tubos. Recordemos que son tubos de gran tonelaje (3Tn. aproximadamente según pag.4/15 el tubo que atrapo al trabajador) que sufren por la intemperie, el agua y el peso de los propios tubos.
La presencia y utilización de calzos deteriorados no supone mas que un potencial concurrente colaborador del accidente como el ocurrido. La empresa no puede tener material deteriorado, sobre todo para este tipo de tonelajes a disposición de los trabajadores.
Hay un claro incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa.
En la pág. 7/15 del informe de la Inspección y a pregunta de la Inspectora al trabajador “sobre si reciben instrucciones de seguridad acerca de cómo realizar su trabajo, señala que si,…………………………………………………………………………………….. peros son
cursos más generales , la forma de trabajar en cada caso concreto se traslada entre compañeros, atendiendo a la experiencia”.
A criterio de este técnico y de la experiencia profesional, no se puede por parte de la Empresa dejar la Forma de Trabajo y Métodos de Trabajo al “boca oído” entre compañeros por muy buena intención que se tenga.
Como bien sabemos hay magníficos trabajadores con muchísima experiencia que no saben explicarse ni trasmitir conocimientos. La Empresa no puede dejar la forma de trabajo al boca oído entre compañeros.
En la pág. 8/15 y 09/15 queda claro nuevamente como la empresa tiene una Evaluación de Riesgos incompleta no acorde a la Ley PRL ni al Reglamento de los SP.
La inspectora actuante indica que “para el puesto de Enganchador/Gruista, se contempla el riesgo de ATRAPAMIENTO POR O ENTRE OBJETOS……………………………..pero en dicho documento no se contempla medidas preventivas”
Esto no se puede llamar una Evaluación de Riesgos según indica la Ley PRL y el Reglamento SP, en la cual debe haber Identificación del Riesgos, Valoración del riesgo y Medidas Preventivas a ese riesgo.
Si se detecta un riesgo en el trabajo y no se indica que medidas hay que tomar para evitarlo, estamos ante una clara desinformación al trabajador. Hay un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgo laborales por parte de la empresa.
En la pág. 11/15 del informe de la Inspección se indica que el trabajador que sufrió graves heridas en su cuerpo tenía un reconocimiento medico con resultado de apto con fecha 11/03/2014.
Esto deja de manifiesto a apreciación de este Perito el poco interés de la Empresa por el estado de salud de sus trabajadores. Ya que en el momento del accidente (día 29/04/2015) y en referencia a los datos del Informe de la Inspección el reconocimiento médico del trabajador accidentado estaba caducado desde hace 50 días.
Igualmente En la pág. 12/15 del informe de la Inspección, y redundando en el poco interés de la Empresa por la PRL, se presenta a requerimiento de la Inspectora (órgano sancionador administrativo) y aun con la gravedad del accidente, una Investigación de Accidente Interno incompleta en la cual no se recoge un análisis y descripción de las causas del accidente. Elementos básicos en una Investigación de Accidente.
Prueba de ello el requerimiento de la Inspección de Trabajo en referencia a la Mejora del Procedimiento de Investigación de Accidentes/Incidentes junto con el documento de la Evaluación de Riesgos que supone su incumplimiento una infracción GRAVE con hasta 40.985 € de multa.
1ª- No esta evaluado el riesgo adecuadamente ni por lo tanto medidas correctoras técnicas y/u organizativas que hubieran conseguido una disminución del riesgo y consecuentemente la probabilidad de ocurrir este u otro tipo de accidente similar a este, además de, a pesar de haberse producido las consecuencias tan graves ocurridas, incumpliéndose así, como especifican los, entre otros, Artículos 15 y 16 de la Ley 31/95, (Ley de Prevención de Riesgos Laborales) = L.P.R.L.
2ª- No se han tenido en cuenta mínimamente las medidas técnicas específicas del puesto de trabajo que como ha quedado claro tenían y tienen un altísimo riesgo de atrapamiento, así como tampoco organizativas que hubieran evitado este accidente o al menos las hubieran minimizado incumpliéndose así lo especificado en el Aº 17 de la L.P.R.L.
3º- Como se recoge en los informes aportados por la Inspección de Trabajo y Osalan se ve claramente que la Evaluación de Riesgos realizada por la Empresa es incompleta y por tanto muy básica por lo que claramente de ella difícilmente se podrán proponer medidas concretas dada la basicidad en la aplicación del método de evaluación por lo cual volvemos a incidir en la cadena de incumplimientos y “pobre” actividad de la acción preventiva que se pueda llevar a cabo ,incumpliendo así claramente los Aº 15, 16 y 17 de la L.P.R.L.
4º- Aunque en un 2º nivel, tampoco se ha realizado, por parte de la empresa una preparación profesional a través de la preceptiva actividad formativa tanto general y más concretamente específica del puesto de trabajo tal y como ya lo recoge el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alava incumpliendo así claramente lo especificado en el Aº 18 y 19 de la ya aludida L.P.R.L.
El Informe realizado se ha limitado a la realización de los procedimientos enumerados aplicados sobre la documentación analizada.
El dictamen se ha emitido sobre la base de la documentación analizada, puesta a disposición del perito, sin perjuicio de que la posible existencia de otros datos pudiera determinar unas conclusiones distintas de las expuestas en el dictamen.
El artículo 335.2 de la LEC indica que «Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliese su deber como perito». Y así lo entiendo y juro.
El dictamen se ha emitido a los únicos efectos de ser utilizado en el procedimiento judicial en cuestión, no autorizándose su uso para cualquier otra finalidad, salvo autorización del perito que lo suscribe o lo que provea al respecto el tribunal.
En Bilbao a 14 de febrero de 2020